Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 749/21
Aclaración de votoAuto A. 749/216 de octubre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Delito De Tráfico, Fabricación O Porte De Estupefacientes Presuntamente Cometido Por Miembro De Comunidad Indígena-Insuficiencia De Los Factores Territorial Y Objetivo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 749 de 2021

Referencia: Expediente CJU-069

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) y el Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán de El Contadero (Nariño).

Magistrado ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 749 de 2021, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria penal. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas, como explico a continuación.

2. En relación con el elemento objetivo, el auto establece la naturaleza del delito y los bienes jurídicos protegidos como una regla de cierre para que los casos de estupefacientes no sean conocidos por la Jurisdicción Especial Indígena. Esto se evidencia en la resolución misma del caso, en la que incluso se establece como regla de decisión que:

"La activación de la jurisdicción especial indígena exige la ponderación de los cuatros factores que la integran. En el desarrollo de este ejercicio, se advierte que, no obstante la acreditación de los elementos personal e institucional, en este caso concreto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado comporta una significativa nocividad social para la cultura mayoritaria que, aunado al incumplimiento del factor territorial, generan una mayor incidencia para la resolución del conflicto en favor de la jurisdicción ordinaria". 3. Pese a que se anuncia un ejercicio de ponderación, no se evidencia en el auto el respectivo análisis. Específicamente se limita a señalar que la ponderación lleva a que el elemento objetivo "tenga un peso importante" y por lo tanto, el delito de estupefacientes, no puede ser conocido por la JEI, sin más argumentación.

4. El auto refiere que la comunidad indígena tiene un deber/carga de probar todos los elementos de la jurisdicción. Se indica, por ejemplo, que "cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados." Ello resulta problemático pues: i) con base en la buena fe y la maximización de la autonomía, el sólo dicho de la comunidad de que la conducta les es nociva es suficiente; y, ii) no es clara la forma en que se exige a las comunidades realizar las demostraciones requeridas.

5. Asimismo, en el elemento institucional se exige una carga probatoria, al señalar que i) "es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión"; y, (ii) deben demostrar "una estructura orgánica específica de la comunidad (...) que permita adelantar la investigación y el juzgamiento." Ello es tanto como requerir la existencia de figuras o estatutos al estilo de las instituciones jurídico penales ordinarios, lo cual deviene en un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas manifestada, por ejemplo, en su autogobierno y en la adopción del derecho propio.

6. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 749 de 2021.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

1 Según el manifiesto electrónico de carga, el camión contenía cartón reciclado y cubría la ruta entre Cali y Medellín (Folio 12, Cuaderno de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación). 2 En el formulario de arraigo familiar, la Fiscalía indicó que: (i) el procesado informó que reside en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) y constató con su firma la información otorgada. Además, su oficio es el de conductor; y (ii) se comunicó telefónicamente con la cónyuge del procesado, quien manifestó que aquel "no consume estupefacientes y nunca ha estado en tratamiento. Trabaja como conductor para varias empresas" (folios 17 y 18, Cuaderno de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación). 3 Folios 104, 105 y 125, Cuaderno de actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. 4 Previo a esta actuación el 13 de marzo de 2020, el propietario del vehículo solicitó a la Fiscalía General de la Nación su devolución. Anexó una declaración juramentada, en la que manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios con el imputado, quien se obligó a transportar mercancía, de manera independiente, "desde la Guajira hasta Ipiales". Sin embargo, el ente acusador informó que el automotor permanecería bajo custodia y negó su restitución hasta que se obtuvieran otros elementos de prueba. 5 Artículo 384.3. del Código Penal de acuerdo con el cual: "3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola." 6 Folio 2, Escrito de acusación del 26 de marzo de 2020. 7 Sobre el particular, el abogado defensor justificó su solicitud en los siguientes términos: "En atención a ser necesario para la defensa algunos elementos que por efectos de los inconvenientes a raíz de la pandemia no se han podido obtener. Además la defensa del acusado nos encontramos en diálogos con la fiscalía para evitar tener que continuar en el juicio público". 8 Folio 18, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. Además, pidió que, de ser necesario, se ordenara una inspección para verificar si el Cabildo "cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas" (Ibidem). 9 Señaló que el procesado y "toda su familia prestan sus servicios cumplidamente al Cabildo cuando este los requiere, conserva la identidad cultural y social del Pueblo de los Pastos" (Folio 4, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020). Igualmente, presenta una certificación suscrita por el mismo cabildo, en la cual señala que el señor Leonardo Algemiro Chilama Gómez se encuentra registrado e inscrito en las bases censales (Folio 21, ibidem). 10 Folio 5, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. Manifiestan que estos rituales de sanación, limpieza y purificación se realizan mediante taitas sabedores y su propósito es que los internos se reincorporen a la vida social. Asimismo, anexan a su solicitud una descripción y fotografías de dichas instalaciones. 11 Folio 15, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. 12 Al respecto, refirió las Sentencias T-921 de 2013, T-975 de 2014, C-394 de 1995, T-642 de 2014, T-097 de 2012, T-515 de 2016, entre otras. 13 Solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. 14 Folio 3, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. En la referencia del documento, se indicó que el asunto correspondía al "No. Spoa. 660016000035202000429" y al imputado Chilama Gómez. 15 Folio 3, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. Al respecto, agregó que: "El antes nombrado (denunciado) conserva su cultura indígena, usos y costumbres, identidad, derecho mayor, ley de origen, ley natural y siempre se ha encontrado sometido a las normas emitidas por esa autoridad tradicional, el Cabildo indígena de Aldea de María Putisnán". 16 Folio 1, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. 17 Folio 2, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. 18 Respecto de dicha solicitud, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira afirmó "si bien no es clara, al concatenarla con las manifestaciones del señor Defensor, se entiende que hay interés para reclamar la competencia en el juzgamiento de la causa en la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, pese a que fue notificado sobre el procedimiento a realizar en esta audiencia, así como fue enterado del enlace para su conexión a la misma, no hizo presencia" (Folio 1, acta de la audiencia de preacuerdo del 9 de diciembre de 2020). 19 Folio 2, acta de la audiencia de preparatoria del 9 de diciembre de 2020. 20 Folio 1, acta de la audiencia de preparatoria del 9 de diciembre de 2020. 21 Folio 2, acta de la audiencia de preparatoria del 9 de diciembre de 2020. 22 Folio 2, concepto de la Procuraduría 152 Judicial II Penal. 23 Ibídem. 24 Concepto de la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, Risaralda. 25 Auto del 20 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). El despacho advirtió que, en reiteradas oportunidades, solicitó la carpeta del proceso a la Fiscalía y esta fue remitida el 13 de enero del año en curso. 26 Folio 4, Auto del 20 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). 27 Folio 5, Auto del 20 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda). 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ver archivo "CJU-0000069 Anexo 1 Correo 12 mayo -21". 31 El Cabildo también aportó el acta de la reunión del 15 de abril de 2019, el escrito de acusación, el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. 32 Folio 28, archivo "CJU-0000069 Anexo 1 Correo 12 mayo -21". 33 Folio 29, archivo "CJU-0000069 Anexo 1 Correo 12 mayo -21". 34 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando "(...) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones" (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 35 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 36 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 37 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 40 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 41 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 42 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 43 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 45 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 46 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 47 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 48 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 50 Sentencia T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 51 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 53 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 54 Dicha providencia, a su turno, recordó que en la Sentencia T-659 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se indicó: "(...) el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que 'desbordan la órbita cultural indígena' que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad" (énfasis añadido). A pesar de que esa consideración constituye un obiter dictum dentro del fallo, la Sala estima que es significativa la conclusión a la que se arribó en ese momento, por cuanto desde esa sentencia se había advertido la importancia de analizar la nocividad de ciertas conductas respecto de la cultura mayoritaria. Sin embargo, esa conclusión debe interpretarse a partir de las precisiones que, sobre el particular, realizó el Auto 653 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Además, la Corte reitera que dicho análisis debe efectuarse caso por caso. 55 Corte Constitucional, Auto 206 de 2021 y sentencia T-659 de 2013. 56 Auto 653 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo (Expediente CJU-736). 57 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 58 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 59 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 60 M.P. María Victoria Calle Correa. 61 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 62 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 63 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 64 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). 65 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 66 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 67 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 68 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 69 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 70 Folio 21, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. 71 Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Pasto. Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos 72 Al respecto, la Fiscalía manifestó lo siguiente: "Inicialmente la tipificación del tráfico de estupefacientes se ligó a la necesidad de proteger un bien jurídico en particular, la salud pública, postura esta que resultaba compatible con el deber que el constituyente impuso a toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunicad -Artículo 49, inciso final, de la Carta- y con el deber que le asiste a la persona y al ciudadano de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas -Artículo 95, numeral 2°-. // Pero luego ese ámbito de protección se amplió al punto que hoy ya no se trata sólo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública sino también la seguridad pública y el orden económico y social". 73 En relación con la tipificación del tráfico de estupefacientes esta Corporación, la Sentencia C-420 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-491 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló que "Lo primero, porque la alta rentabilidad del narcotráfico ha permitido que se convierta en la alternativa de financiación de grupos de delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirtúan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia. Y lo segundo, porque en el tráfico de estupefacientes confluye cada vez más un desmedido ánimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en circulación inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que alteran dramáticamente las fuerzas económicas de los países afectados por ella." 74 Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014. 75 Folio 2, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 8 de diciembre de 2020. 76 Folio 28, archivo "CJU-0000069 Anexo 1 Correo 12 mayo -21". 77 Folios 26 a 47, solicitud del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán del 18 de noviembre de 2020. 78 La Corte Constitucional ha adoptado determinaciones similares al resolver conflictos suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, pueden consultarse los siguientes Autos: 349 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 488 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos; y 130 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 79 En este punto, es necesario destacar que los eventos en los que el Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de decidir el conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria al constatar una decisión por parte del Jurisdicción indígena obedecieron a que, en el asunto, en concreto, se comprobó que la decisión se emitió con anterioridad a que se originara el conflicto. En particular, en el Auto de 11 de diciembre de 2014, MP Pedro Alonso Sanabria, la comunidad indígena profirió sentencia condenatoria mediante la Resolución No. SJM-001 el 22 de febrero de 2014 y el Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento propuso el conflicto positivo de jurisdicción el 16 de octubre de 2014. Esta situación no se configura en el presente asunto, ya que la decisión del Cabildo Indígena Aldea de María Putisnán de El Contadero (Nariño) es posterior al momento en el que se trabó el conflicto de jurisdicción. Con todo, en la medida en que la presente decisión no aborda un caso como el analizado, en su momento, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala aclara que esta providencia no constituye un pronunciamiento aplicable para los eventos en los que la sentencia de la jurisdicción indígena es anterior al momento en que se suscita el conflicto. 80 El artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prevé que nadie podrá ser enjuiciado o sancionado por un delito por el cual ya fue condenado o absuelto por una sentencia en firme. 81 Sentencia T-866 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. "De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, este principio implica la prohibición de: (i) Investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada en un proceso penal anterior terminado; (ii) Investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) Penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) Agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal". 82 Sentencia C-047 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 83 Esta situación se diferencia del examen adelantado en la Sentencia T-196 de 2015, MP María Victoria Calle Corra, por cuanto en esa oportunidad la jurisdicción ordinaria inició una nueva investigación por el delito contra la integridad sexual de una niña pese a la existencia de un proceso penal, adelantado previamente por la comunidad indígena, que concluyó con decisión condenatoria. Igualmente, el asunto objeto de análisis se distingue de la Sentencia T-866 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, se comprobó la violación de la garantía de non bis in ídem porque se presentaron dos condenas en relación con los mismos hechos. La primera, la imposición de una sentencia condenatoria por el Cabildo Muisca de Bosa el 1º de octubre de 2003. La segunda, el 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, confirmada en sentencia de segunda instancia de 1º de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Igualmente, la Sala destacó en este asunto la actuación negligente del juez ordinario, quien no elevó el conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura y no indagó sobre la posibilidad que el procesado pudiera ser sujeto de la Jurisdicción Especial Indígena. 84 Folio 2, acta de la audiencia de preacuerdo del 9 de diciembre de 2020. ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------